1. Introducción
El Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) ha sido objeto tradicionalmente de una campaña de críticas hábilmente orquestada por sectores profesionales al servicio de los grupos económicos que, precisamente, iban a ser objeto de la atención del tributo: aquellos con mayores medios de fortuna.
Así, se ha afirmado que su existencia supone un doble gravamen porque su objeto imponible: el patrimonio neto, la riqueza, el capital entendido como “variable stock” (de ahí que su devengo se establezca en un día determinado del período impositivo: 1 de enero ó de 31 de diciembre), ya haya sido sujeto previamente por la imposición sobre la renta.
Esta crítica carece de todo sentido, pues, por un lado, la renta es una manifestación de capacidad económica flujo, periódica y diferenciada de una variable estática como es el patrimonio; por otra parte, la riqueza es diferente y diferenciada de la renta y como símbolo, estatus social y otro tipo de expresiones de valor, resulta claramente distinta del capital.
Existiendo, en consecuencia, dos manifestaciones de capacidad económica distintas: renta y capital, resulta evidente la posibilidad de que sean gravadas de forma autónoma cada una de ellas.
Es más, la crítica anterior se vuelve contra sus defensores en el caso español, pues dado que nuestro Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) está “dualizado”, es decir, sujeta de manera más gravosa y progresiva determinadas rentas (las que componen la denominada “base imponible general”, en lo esencial, las rentas del trabajo) frente a las rentas del ahorro (integrantes de la llamada “base imponible del ahorro”), el IP que, según tales autores, sujeta “doblemente” el ahorro, lo único que haría sería compensar por medio de su existencia la reducida carga tributaria que sufre el ahorro en el IRPF.
Además, el IP tiene la gran virtud de someter a imposición una serie de bienes improductivos (piénsese, por ejemplo, en los yates, las joyas, las obras de arte, etc.) que, si bien generan rentas de disfrute para sus propietarios, no conlleva la imputación de rendimiento alguno en el IRPF; con la ventaja adicional de que se permite con el IP el control de las rentas que se acumulan en tales bienes improductivos y se grava, lógicamente, una manifestación de capacidad contributiva que, de otra forma, resultaría exenta de contribuir a la sociedad.
Por otra parte, la función de control del IP no es desdeñable, aunque solamente sea porque una de las fórmulas clásicas de medición de la renta de un contribuyente a lo largo de un período de tiempo es, sencillamente, calcular la sustracción entre el valor de su patrimonio en un momento n respecto al valor de tal riqueza en el momento n+1; de hecho, la filosofía de ese gravamen de cierre que existe en nuestro IRPF, que son las llamadas “ganancias patrimoniales no justificadas”, parte claramente de la idea de que los bienes y derechos que una persona posee, manifiestan la existencia de una renta anterior, ya que ésta o bien se consume o bien se ahorra y que tal ahorro ha de plasmarse en bienes o derechos, por lo que, si la renta no ha sido declarada o descubierta por el Fisco, entonces, al menos se puede inducir la existencia de rendimientos ocultos por la aparición de bienes o derechos que no se corresponden con la renta declarada.
Por si esto fuera poco, el IP ha demostrado, en los últimos tiempos, una ventaja comparativa frente a tributos sobre la renta o el consumo como es su menor elasticidad, su menor dependencia de la evolución económica.
En situaciones de crisis, los objetos imponibles estáticos (como también ha sucedido con exacciones como el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles) se tornan en magníficos instrumentos de Política Fiscal coyuntural, ya que con ellos se obtiene una recaudación, siquiera mínima, alejada de la evolución económica y de la crisis.
La grave situación financiera de las Comunidades Autónomas españolas, cuyos círculos de poder eliminaron prácticamente el IP y menospreciaron la gestión y el control de este tributo cedido, así lo ha demostrado, pues un tributo dependiente del ciclo inmobiliario, como es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”, llegó a ver su recaudación disminuir hasta el 60%; el IP, por el contrario, no se hubiera visto afectado por la crisis inmobiliaria, ya que la imposición patrimonial atiende a la propiedad del inmueble, no a su ciclo constructor o a su transmisión o cesión a terceros.
Además, en un momento en que la legitimidad del sistema fiscal europeo y, en general, del modelo económico y social de la economía de mercado está siendo puesta en duda, entre otros factores, por la extensión de la exclusión social y el incremento de las desigualdades sociales en el seno de las sociedades occidentales; no es de extrañar que teóricos que propugnan la necesidad de alterar las pautas de desigualdad social, supuesto de Thomas Piketty, incluyan entre sus propuestas fiscales la necesidad de una imposición global sobre la riqueza.
Todos estos factores revelan, claramente, a qué intereses ha respondido la eliminación del IP de nuestro sistema tributario mediante la nefasta Ley 4/2008 y, como la pura necesidad recaudatoria, ha conducido a su recuperación, siquiera como un gravamen coyuntural.
2. Los datos del Impuesto sobre el Patrimonio
Ello no quiere decir, lógicamente, decir que el IP español no esté exento de problemas y deficiencias; en primer lugar, su norma reguladora básica, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, está claramente obsoleta en su configuración, valoraciones y tarifa; en segundo término, tiene un gran “agujero negro” que es la denominada “exención de la empresa familiar”, a través de la cual los grandes patrimonios de este país (las “grandes familias”) escapan a esta justa tributación, sin contrapartida alguna; en tercer término, al configurarse como un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, la proliferación de especialidades, de normas reguladoras autonómicas, no ha hecho sino acrecentar la complejidad tributaria, la inseguridad jurídica y la fragmentación de mercado y, lo que es peor, la situación de que en la Comunidad Autónoma de Madrid el IP no exista, conlleva una feroz competencia desleal, un “race to the bottom”, en el seno de España, que favorece (junto con otras razones fiscales y de otro tipo) la concentración del poder financiero y económico en la capital de España.
Por si tales problemas fueran pocos, el IP carece de gestión e inspección adecuadas, producto de muchos años de desidia y de falta de interés por parte de los gestores de las CCAA, faltos de toda voluntad política para cumplir con el artículo 31.1 de la Constitución Española y sólo con una información y aplicación del tributo similar a la que se produce con otros gravámenes, supuesto del IRPF, el IP daría de sí toda la capacidad recaudatoria directa e indirecta (vía obtención de información para la gestión del IRPF) que hoy no tiene.
A pesar de estas deficiencias, los datos estadísticos del IP que se poseen, referidos al ejercicio 2012, por lo que ni las CCAA de Valencia, Baleares o Madrid, entran en su cómputo, reflejan su potencial como instrumento de recaudación y equidad tributaria.
Conforme a tales estadísticas, unos 175.000 declarantes declararon un total de 515.988.620.551 euros, con una media por declarante de 2.973.912 euros; destacando que la riqueza ya no se concentra en los bienes inmuebles, sino en el capital mobiliario, con el 75.10 % de ese total, mientras que los bienes inmuebles solo suponen el 18,20 % del volumen patrimonial declarado
También es interesante comprobar cómo la distribución por sexos de este patrimonio es más igualitaria de lo que pudiera parecer a simple vista, aunque los varones disponen de, aproximadamente, un 20 % más de valor patrimonial que las mujeres, destacando éstas por su mayor importancia, en lo que hace referencia a su poder inmobiliario.
En suma, el IP debe ser defendido como un mecanismo, no sólo de justicia tributaria, sino como un instrumento de control e información respecto del IRPF muy relevante y también como un gravamen de interés recaudatorio en época de crisis, por su carácter anti cíclico.
Domingo Carbajo Vasco.
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