La reciente Commission Notice on the notion of State Aid as referred to in Article 107, tras recordar que los Estados miembros deben ejercitar su soberanía fiscal de acuerdo con las normas y principios del Derecho de la Unión, trae a colación un conjunto de regímenes fiscales que pudieran ser constitutivos, bajo determinadas circunstancias, constitutivos de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 del Tratado: Régimen de cooperativas, vehículos de inversión colectiva, amnistías fiscales, definiciones administrativas previas del régimen fiscal aplicable, acuerdos de regularización, amortización y depreciación, determinación objetiva de la renta, normas antiabuso, y ventajas aduaneras.
Revisten un interés más acusado los cuatro que seguidamente se comentan.
En relación con los vehículos de inversión colectiva, la Comisión no rechaza los regímenes fiscales preferenciales, en la medida en que los mismos no tengan por efecto favorecer ciertos vehículos de inversión colectiva o ciertos tipos de inversiones, sino más bien reducir o eliminar la doble imposición económica en el contexto de los principios del sistema fiscal de que se trate. Por el contrario, sí serían rechazables, desde la perspectiva del régimen jurídico de las ayudas de Estado, aquellos regímenes preferenciales limitados a vehículos específicos en detrimento de otros que se hallan en situación comparable, y también aquellos otros que conceden un tratamiento fiscal más beneficioso para la inversión colectiva en relación con la individual, siendo ambas inversiones comparables pues, en tal caso, el régimen fiscal preferencial sería desproporcionado e iría más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de prevenir la doble imposición.
Las instituciones de inversión colectiva españolas tributan al 1%, y sus partícipes lo hacen, cuando reembolsan la participación, por el IRPF, en concepto de renta del ahorro, de manera tal que disfrutan del privilegio de tributar, en relación con los dividendos e intereses acumulados en el vehículo, de manera diferida. Si la tributación al 1% puede ser entendida como un mecanismo para eliminar la doble imposición, el privilegio del diferimiento excede de dicho ámbito.
En relación con la definición administrativa previa del régimen fiscal aplicable (tax rulings), la ayuda de Estado podría venir de la mano de los acuerdos previos en materia de determinación de precios de transferencia, en la medida en que los mismos se aparten, en beneficio del contribuyente, del principio de libre concurrencia. Si la teoría es correcta, su aplicación en términos prácticos ofrece graves dificultades, por cuanto en numerosos casos es imposible hallar los valores de mercado usando la técnica de las operaciones comparables, como así reclama el principio de libre competencia.
En materia de acuerdos de regularización (tax settelments), la ayuda de Estado se presentaría cuando resultare de los mismos un importe de impuesto que ha sido reducido sin una clara justificación, de manera tal que implican una desproporcionada concesión a un contribuyente, de todo punto contraria a las normas aplicables.
Puede observarse que la Comisión está describiendo una actuación administrativa contraria al principio de legalidad, y ello causa una cierta sorpresa, pues es claro que tal principio forma parte de las tradiciones constitucionales compartidas por los Estados miembros.
Por último, las normas antiabuso de carácter general podrían albergar ayudas de Estado, en la medida en que establecieran derogaciones respecto de determinas entidades o transacciones, que no fueren consistentes con la lógica subyacente de la propia norma antiabuso.
Este criterio, aun cuando formulado respecto de las normas antiabuso de carácter general, también podría predicarse respecto de aquellas de carácter particular.
En líneas generales, puede afirmarse que tanto la legislación fiscal española, como las prácticas que la Administración tributaria sigue en relación con las mismas, no inciden en la caracterización como ayuda de Estado tal y como viene descrita en lanota de la Comisión. No obstante, el régimen fiscal de los partícipes de las instituciones de inversión colectiva, podría levantar ciertas inquietudes, en la forma expuesta, no así el de la propia institución de inversión colectiva, correctamente fundado en el objetivo de evitar la doble imposición. En este sentido, la tan traída y llevada cuestión de la reforma del régimen fiscal de la inversión colectiva debería respetar la tributación simbólica de la institución por el Impuesto sobre Sociedades, y reconducir la tributación de los partícipes a los esquemas de la transparencia fiscal. Una elevación del tipo de gravamen por el Impuesto sobre Sociedades de las instituciones de inversión colectiva no tendría otro efecto que desplazar la inversión hacia instituciones extranjeras, efecto que, nada deseable, no tendría, desde luego la transparencia fiscal, la cual, por otra parte, situaría en paridad de trato a la inversión colectiva y a la individual.
Eduardo Sanz Gadea.