Apenas superada la revolución que, en materia de deducción de gastos financieros, supuso la normativa introducida por el Real Decreto-Ley 12/2012, el Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades lanza una nueva andanada, mediante la adición de nuevas restricciones a la deducción de gastos financieros, básicamente en relación con la denominada financiación híbrida y las operaciones de adquisición apalancadas de participaciones.
Puede resumirse el panorama de las normas concernientes a la deducción de gastos financieros establecidas en el Anteproyecto, de la siguiente manera:
- Norma objetiva limitativa de carácter general: artículo 16 del Anteproyecto, exceptuado el apartado 5, que reproduce la regulación contenida en el artículo 20 del TRLIS.
- Norma restrictiva concerniente a las operaciones de adquisiciones internas de participaciones con financiación interna: artículo 15. h) del Anteproyecto, que reproduce el texto del artículo 14.1.h del TRLIS.
- Norma sobre calificación de instrumentos de patrimonio: artículo 15.a) del Anteproyecto.
- Norma sobre recalificación de préstamos participativos: artículo 15. a) del Anteproyecto.
- Norma sobre calificación fiscal diferente con efecto sobre gastos: artículo 15.j) del Anteproyecto.
- Norma sobre calificación fiscal diferente con efecto sobre la exención de dividendos y plusvalías: artículo 21.1 del Anteproyecto.
- Normas relativas a las operaciones denominadas de adquisición apalancada de participaciones: artículos 16.5, 67 y 83, del Anteproyecto.
Frente a la parquedad de la Ley 43/1995 en materia de intereses, anclada en una norma constreñida al ámbito de las operaciones vinculadas transfronterizas, bastante similar a las que por la década de los noventa se podían encontrar en los ordenamientos fiscales de nuestro entorno, el Anteproyecto contiene una riquísima regulación, caracterizada por las siguientes notas:
- Limitación general, del 30% sobre el beneficio operativo, desligada del ámbito de las operaciones vinculadas.
- Limitaciones específicas, concernientes a las operaciones de adquisición interna de participaciones y de adquisiciones apalancadas.
- Encauzamiento de las operaciones con instrumentos híbridos en el seno de los grupos de entidades.
El cuadro normativo del Anteproyecto responde a preocupaciones financieras (exceso de endeudamiento) y fiscales (desplazamiento artificial de beneficios), hondamente sentidas por los responsables de las políticas públicas, y entroncadas con la filosofía del proyecto BEPS de la OCDE. Con todo, podrían suscitar algunas preocupaciones:
- En el contexto del modelo de Impuesto sobre Sociedades basado sobre el resultado contable, la limitación a la deducción de intereses solo estaría justificada cuando los mismos fuesen el cauce para desviar beneficios entre entidades vinculadas. Este es el criterio de una sentencia del Tribunal Federal Fiscal alemán de diciembre de 2013, comentada en una colaboración precedente.
- Las limitaciones objetivas de carácter general provocarían una doble imposición para cuya superación los vigentes convenios bilaterales para eliminar la doble imposición no estarían concebidos.
- Las limitaciones en relación con operaciones financieras específicas, en cuanto fueren correctas desde el punto de vista mercantil, podrían implicar un supuesto de dirigismo fiscal, en el sentido expuesto por Neumark en sus Principios de la Imposición.
Más allá de las reflexiones precedentes, lo que cabe preguntar es si el modelo vigente de Impuesto sobre Sociedades, basado en el resultado contable, es válido en el momento presente. El autor de estas líneas no está en condiciones de dar una respuesta sólida, pero sí de ofrecer algunas pautas.
El resultado contable es la suma algebraica de dos magnitudes de distinta naturaleza, a saber, el resultado de explotación y el resultado financiero. El primero es la expresión numérica del proceso de aplicación de los factores de la producción para obtener bienes o servicios y distribuirlos en el mercado. El segundo recoge varios componentes heterogéneos entre sí, tales como el coste neto del uso de los capitales ajenos, las participaciones en beneficios, esto es, las rentas generadas y distribuidas por otras empresas a sus accionistas, los resultados de la especulación mediante derivados y los resultados de la transmisión de participaciones en el patrimonio de otras empresas, básicamente.
La diferencia de naturaleza entre el resultado de explotación y el resultado financiero parece clara, como también lo es la tensión creciente que este último viene arrojando en los últimos años sobre la aplicación del Impuesto sobre Sociedades
¿Ameritaría esta constatación una configuración analítica de la base imponible?
Eduardo Sanz Gadea.