En los últimos años la Inspección de los Tributos ha realizado numerosas comprobaciones tributarias en las que se ha cuestionado la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades mercantiles, en el caso de que sus Estatutos Sociales no previeran que el cargo de administrador es retribuido.
Esta materia ha sufrido numerosas idas y vueltas, con criterios contradictorios derivados de una Jurisprudencia cambiante, Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central complejas y Consultas de la Dirección General de Tributos que han intentado clarificar una materia complicada con un éxito relativo.
Como último hito de esta procelosa sucesión de resoluciones y consultas, el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante su Resolución de 6 de febrero de 2014 -que pone término a un Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio– ha fijado la doctrina aplicable en relación con la deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades satisfechas por una sociedad a su administrador, cuando el cargo de administrador es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales y el administrador ejerce funciones de dirección. Es decir, cuando una misma persona aglutina los cargos de administrador y gerente de la compañía.
Esta misma cuestión ha sido examinada recientemente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (Recurso nº 4808/2011), analizando un supuesto planteado bajo la normativa anterior del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995), que respecto de esta materia es sustancialmente idéntica a la vigente en la actualidad.
En el caso analizado por el Tribunal Supremo el administrador percibía una remuneración por ejercer las funciones propias de un gerente con un poder general sin limitaciones, aunque los Estatutos Sociales de la entidad establecían que el cargo de administrador era gratuito.
Esta circunstancia implicaría, según el Tribunal Supremo, que la retribución satisfecha al administrador supone una liberalidad para la sociedad mercantil y, por tanto, se declara por nuestro alto tribunal la no deducibilidad fiscal del gasto en el Impuesto sobre Sociedades para la entidad.
Por otro lado, entiende el Tribunal Supremo que dado que la misma persona aglutina los cargos de gerente y administrador de la compañía, sólo resultaría compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección derivada de la gerencia de la entidad, con la de carácter mercantil derivada del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diferente.
En caso contrario, entiende el Tribunal Supremo que ambas relaciones -la mercantil y la laboral- resultan incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil (administrador), por lo que sólo podría considerarse como gasto deducible las remuneraciones recibidas por dicho cargo de administrador cuando las mismas estén previstas en los Estatutos de la compañía.
Teniendo en cuenta la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha fijado, en unificación de criterio, la siguiente doctrina de interés general en relación con la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades mercantiles.
En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.
Con esta doctrina unificada del TEAC se cierra un largo capítulo que ha traído en vilo a numerosas sociedades mercantiles que han venido considerando como deducible las retribuciones satisfechas a sus administradores, que a la vez ejercían el cargo de gerente, pese a que sus Estatutos Sociales establecían que el cargo de administrador es gratuito, por entender que la retribución abonada a quien ejercía simultáneamente estos dos cargos era deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Miguel Rodríguez de Cepeda.
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Está clarísimo. Muchas gracias
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