La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Argenta (C 350-11), ha establecido que “el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, para calcular una deducción concedida a una sociedad sujeto pasivo por obligación personal en un Estado miembro, no se tiene en cuenta el valor contable neto del activo de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, cuando los beneficios de dicho establecimiento permanente están exentos de impuestos en el primer Estado miembro en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, mientras que los activos atribuidos a un establecimiento permanente situado en territorio del primer Estado miembro se tienen en cuenta al efecto”.
El Impuesto sobre Sociedades belga permite la deducción de la base imponible de una partida calculada, para los periodos impositivos de 2013 y 2014, en el 3% de los fondos propios. Esta partida no está, lógicamente, registrada como gasto contable. Su función es restaurar la igualdad, en lo que se refiere a la determinación de la base imponible, entre la financiación mediante los fondos propios y los pasivos financieros. En efecto, en su virtud, todos los costes de uso de los capitales que aplica la empresa a la realización de sus actividades económicas son tomados en consideración, cualquiera que fuere la forma jurídica adoptada para disponer de dichos capitales, esto es, emisión de capital (dividendos) o concertación de préstamos (intereses), básicamente. Se trata, pues, de una técnica al servicio del principio de neutralidad proyectado sobre las fuentes de financiación. También es una técnica al servicio de la inversión, en la medida en que procura la tributación sobre la renta económica (renta contable minorada en la retribución de la deuda sin riesgo). Esa partida deducible determina el tránsito desde el modelo tradicional de Impuesto sobre Sociedades, que construye su base imponible sobre el resultado contable, al modelo conocido como Allowance for Corporate Equity (ACE).
Bélgica concede esa partida a las entidades residentes y a los establecimientos permanentes de entidades no residentes, pero la recorta respecto de los establecimientos permanentes de entidades belgas ubicadas en otros Estados miembros. Este recorte es, precisamente, el que la sentencia del Tribunal de Justicia ha reputado incompatible con la libertad de establecimiento, por cuanto implica un desaliento a la realización de inversiones en otros Estados miembros por parte de las entidades residentes en Bélgica.
El fundamento teórico más relevante de esa partida deducible está contenido en el Informe Mirrlees (2011), cuyo objetivo fue configurar una propuesta de reforma fiscal para el Reino Unido. Curiosamente, entre las conclusiones de ese informe se lee que “ la experiencia disponible sobre el funcionamiento de una deducción del tipo ACE en Bélgica y otros países sugiere que este enfoque es factible y compatible con las obligaciones del tratado de la UE “.
Ahora sabemos que ese criterio debe ser matizado. En efecto, esa compatibilidad está supeditada a que la partida deducible abarque también a la porción de fondos propios imputable a los activos netos afectados a establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros de la Unión Europea. Ahora bien, esa matización es importante, por cuanto despoja a la partida deducible de su cualidad de incentivo para invertir en Bélgica. No es un contratiempo menor para aquellos Estados miembros que, como Bélgica, han utilizado tradicionalmente las palancas fiscales como instrumentos de atracción de actividades.
En el polo opuesto del modelo ACE habita el modelo conocido como Comprehensibe Business Income Tax (CBIT), propuesto en 1992 por expertos del Tesoro de los Estados Unidos que, en esencia, consiste en la no deducción de los intereses devengados por los pasivos financieros utilizados por la empresa. También este sistema procura la neutralidad proyectada sobre las fuentes de financiación, en la medida en que dividendos e intereses serían fiscalmente no deducibles.
Este modelo fue objeto de consideración, aunque de forma tangencial, en la sentencia del Tribunal de Justicia Scheuten Solar Technology GMBH (C-397/09), a cuyo tenor “ el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de Derecho tributario nacional con arreglo a la cual los intereses de un préstamo pagados por una sociedad de un Estado miembro a una sociedad asociada de otro Estado miembro se suman a la base imponible de la primera a efectos del impuesto sobre actividades económicas”.
Aun cuando el tributo contemplado no fue el Impuesto sobre Sociedades, sino un sucedáneo del mismo, esto es, el denominado Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cierto es que su base imponible se determina en función del resultado contable, con ciertos ajustes, señaladamente, el relativo a la restricción a la deducción de intereses.
Por tanto, puede intuirse que el modelo CBIT no provoca fricciones con el ordenamiento comunitario.
Desde la perspectiva de la neutralidad en las fuentes de financiación tanto el modelo ACE como el CBIT son superiores al modelo tradicional. El modelo ACE es superior al modelo CBIT en relación con la incidencia negativa de la imposición sobre el beneficio respecto de los procesos de inversión. Sin embargo, el modelo CBIT, al prescindir de aquella parte del resultado contable que responde al resultado financiero, reduce de manera radical la complejidad del Impuesto sobre Sociedades y, por ende, realza la seguridad jurídica. Además, al ensanchar la base imponible permite una reducción sensible del tipo nominal de gravamen.
El programa BEPS ha resucitado el debate sobre el modelo de Impuesto sobre Sociedades. Bienvenido sea.
Eduardo Sanz Gadea.
Gracias por la información me a ayudado mucho.