Nuevo supuesto de responsabilidad tributaria de administradores de sociedades como medida contra el fraude fiscal


La Ley 7/2012 ha modificado la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo supuesto específico de responsabilidad tributaria de administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas, que se suma a los dos supuestos específicos de responsabilidad de administradores, previstos en el artículo 43 . 1 a) y b).

La redacción del nuevo artículo 43. 2  párrafo primero, es la siguiente: “Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación”.

¿Qué evitaban los administradores hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2012, cuando las personas jurídicas presentaban autoliquidaciones, dentro de plazo o extemporáneas, sin ingreso?

Evitaban y  evitan actualmente, que la persona jurídica incurra en infracción tributaria y por lo tanto, también evitan la responsabilidad tributaria de administradores prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria; así como una posible derivación de responsabilidad como colaboradores activos o causantes de una infracción tributaria, según lo previsto en el artículo 42.1. a) de esa misma Ley.

Al introducirse este nuevo supuesto de responsabilidad, los administradores de hecho o de derecho, no evitan la responsabilidad tributaria, por el hecho de no incurrir la persona jurídica en una infracción respecto a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse. Por lo que respecta a impuestos como el Impuesto sobre Sociedades la presentación de autoliquidaciones sin ingreso, sigue evitando la derivación de responsabilidad de administradores en los casos señalados.

¿Por qué se refiere el supuesto a “que exista continuidad en el ejercicio de la actividad” de la persona jurídica?

Existe una clara diferencia entre el supuesto de responsabilidad de administradores previsto en el artículo 43.1.a) y el previsto en el artículo 43. 1. b) de la Ley General Tributaria. En el segundo se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas, que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

En este segundo caso, la derivación de responsabilidad se puede dar tanto si la persona jurídica presenta autoliquidación, dentro de plazo o extemporánea y no ingresa, como en el supuesto en que incurra en una infracción tributaria.

El nuevo supuesto de responsabilidad trata de evitar que sociedades en activo, presentando autoliquidaciones sin ingreso, eviten la responsabilidad de sus administradores, aspecto que ya estaba previsto en el supuesto en que la persona jurídica cesara su actividad y por las deudas previas no satisfechas en el momento del cese.

¿Cuándo se entiende que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso es reiterativa?

Se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

No computarán las autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, cuando el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

¿Cómo puede la Administración Tributaria acreditar que la presentación de autoliquidaciones presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria?

La Ley General Tributaria prevé que se presumirá que no existe intención real de cumplimiento, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad, se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

Marta Montero Simó.

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Acerca de Marta Montero Simó

Doctora en Derecho por la Universidad Comillas, Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por el Instituto de Empresa. Visiting Scholar en el European Law Research Center, Harvard Law School. Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario y Directora del Departamento de Derecho de la Universidad Loyola Andalucía. Directora adjunta del Master Executive sobre Fiscalidad Internacional del Centro de Estudios Garrigues, en Madrid.
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