Resulta bastante frecuente que cuando recibimos la notificación de una resolución administrativa nos planteemos si dicha notificación cumple con todos los requisitos legales o, si por el contrario, puede considerarse que adolece de algún defecto que la convierta en una notificación defectuosa.
A veces la notificación la recoge una persona distinta del contribuyente a la que va remitida o, por ejemplo, puede ocurrir que la notificación vaya dirigida a nuestro anterior domicilio.
Sin embargo, también en estos supuestos debemos plantearnos si estamos o no de acuerdo con el contenido de la resolución recibida, puesto que una cosa es que pensemos que la notificación se ha producido de forma indebida y otra cosa bien distinta son los plazos legalmente establecidos para interponer el correspondiente recurso o reclamación.
Por tanto, en todo caso tendremos que valorar si recurrimos dicha resolución, tanto por el hecho de que hubiera podido ser notificada de forma defectuosa, como por el hecho de que no estemos de acuerdo con su contenido.
Y ello aún asumiendo que esta actuación por nuestra parte, es decir la eventual presentación del recurso, implicará lógicamente una confirmación expresa por nuestra parte de que hemos tenido conocimiento formal de la resolución objeto de reclamación.
Pues bien, en relación con esta materia el pasado día 12 de Enero de 2012 el Tribunal Supremo ha emitido una Sentencia, en el expediente número 73/2009, mediante la que resuelve un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por una entidad mercantil contra una Sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 203/2005, en relación con el valor jurídico que debe otorgarse a las notificaciones defectuosas cuando el propio contribuyente realiza actuaciones posteriores (por ejemplo, mediante la presentación de un recurso) que evidencien su conocimiento formal de los actos administrativos indebidamente notificados.
Se trata de una cuestión relevante porque, a efectos de computar los plazos máximos en que pueden desarrollarse las actuaciones de comprobación tributaria resulta fundamental tener claro cuándo deben entenderse notificadas las correspondientes resoluciones administrativas, especialmente cuando del citado cómputo puede derivarse la prescripción de la acción administrativa.
En su Sentencia, después de examinar los antecedentes del caso y valorar las consideraciones expuestas por las partes, el Tribunal Supremo resuelve en el sentido de considerar que «las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente«, todo ello en línea con lo señalado por el artículo el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A este respecto debe recordarse que la propia Ley General Tributaria establece, en su artículo 109, que “el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales”, con la especialidades establecidas en esta Ley para el ámbito tributario, especialmente en relación con el lugar para la práctica de las notificaciones, las personas legitimadas para recibir las notificaciones y la notificación por comparecencia.
Por tanto, es muy importante tener en cuenta que a pesar de haberse recurrido la resolución defectuosamente notificada, a los efectos de cómputo de dicha notificación no deberá tenerse en cuenta la fecha inicial de entrega de la notificación, sino la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento formal del contenido de la resolución que, en el caso que hemos comentado, sería la fecha de interposición del correspondiente recurso o reclamación.
Miguel Rodríguez de Cepeda.
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¿ Y si el intento de notificación se produce en festivo ?. ¿ es valida, en España y en la Comunidad Europea ?
Como indicaba en el artículo, cuando el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento formal del contenido de la resolución ésta se entiende notificada. Por tanto, si se trata de una notificación electrónica que el contribuyente abre durante un día festivo podrá considerarse válida la notificación realizada en festivo, y se consideraría válidamente realizada. Pero si se trata de una notificación realizada por otros medios (correo certificado, etc) aquella no se realizará en festivo y por tanto no se planteará dicho problema.
Hola Gabriel;
Como complemento a la contestación de Miguel, te añadiría en relación con las notificaciones electrónicas, que precisamente por el hecho de que uno puede quedar notificado en un festivo o en tus vacaciones, se ha habilitado la posibilidad de señalar a efectos tributarios 30 días al año en los que no se recibirán notificaciones electrónicas de la AEAT.
Un saludo