En años recientes se ha consolidado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se considera que a efectos de determinar la cuantía de 150.000 euros para la casación ordinaria hay que considerar, en relación con las Actas que incluyan varios periodos de liquidación, la que corresponda al periodo de mayor importe y no la suma de varios de ellos acumulada en un solo Acta. Así en IVA o retenciones se atenderá a cada periodo mensual o trimestral, según proceda, mientras que en IRPF se tomará cada periodo anual. (STS 6-7-2007 rec num. 301/2002, Autos de 2-12-2004 y 12-1-2006).
Los tribunales económico-administrativos regionales en muchos casos no venían trasladando este mismo criterio para la determinación de la cuantía a efectos de considerar procedente la alzada ordinaria al Central, todo ello tomando en consideración que aquélla se regula en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ésta en el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19-5-2011 recu. num. 206/2010, resuelve sobre esta cuestión en relación con un Acta por IRPF que recogía varios ejercicios, siendo la cuantía total superior a 150.000 euros, pero no la correspondiente a ninguna de las cuotas derivadas del IRPF de cada ejercicio, a pesar de lo cual el Tribunal Económico-administrativo Regional resolvió en primera instancia.
En este supuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional se presentó simultáneamente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia y alzada ordinaria ante el Tribunal Económico-administrativo Central, esta última “ad cautelam”, ambas instancias sostuvieron simultáneamente su competencia sin plantearse entre ellas conflicto de jurisdicción.
El Tribunal Supremo resuelve que la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional habría agotado la vía administrativa por lo que el recurso procedente en este caso fue el interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.
Una vez sentada la postura del Tribunal Supremo en esta materia, cabe plantearse la validez de los recursos de alzada pendientes de resolución o ya resueltos procedentes de reclamaciones en las que los tribunales económico-administrativos regionales hayan resuelto en primera instancia en contra del referido criterio, así como la posibilidad de revisión por nulidad de pleno derecho por tales actuaciones, aspecto este que requiere un análisis más profundo que el pretendido en estas líneas.
César Cayuela Porras.
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Mejor no se puede explicar. Lo comparto.