¿Hay hoy un debate sobre esta cuestión?
Cuando se aprobó la Directiva 90/435, matriz-filial, lo había, al menos en lo que concierne a un aspecto esencial de la misma, esto es, la tributación de los dividendos internacionales, y de ahí que la citada norma comunitaria permitiera a los Estados miembros escoger entre el método de exención y el de imputación para eliminar la doble imposición de dividendos.
Al comienzo de la década de los noventa, dos estudios, uno de la OCDE (L`imposition des benéfices dans une économie globale), y otro de la Unión Europea (Informe Ruding), avivaron el debate, pero no lo zanjaron.
A raíz de la incorporación de la Directiva 90/435 a los ordenamientos jurídico-fiscales de los Estados miembros, se pudo apreciar una cierta preferencia por el método de exención, pero países muy relevantes, como el Reino Unido y España, adoptaron el método de imputación. Hoy, ningún Estado miembro de los que podríamos calificar como grandes, entre ellos España, tiene establecido el método de imputación. Así, el Reino Unido estableció en la Finance Act 2009 el método de exención para los dividendos, tanto internos como internacionales, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones. Tal vez por ello la propuesta de directiva sobre una base imponible consolidada común europea o sistema CCCTB, haya optado por el método de exención respecto de los dividendos y plusvalías de cartera (art 11).
En la progresiva expansión del método de exención han jugado varios factores, tales como su sencillez en relación con el método de imputación, su idoneidad para atraer estructuras tipo holding y, en fin, la presión de las sentencias del Tribunal de Justicia a favor de un tratamiento homogéneo para los dividendos cualquiera que fuere su fuente.
Los Estados Unidos no se han sumado a la corriente de los países que han incorporado en las dos últimas décadas al método de exención, por más que no hayan faltado propuestas en ese sentido. En este contexto la lectura del informe titulado Present Law and Issues in U.S. Taxation of Cross-Border Income, emitido el pasado mes de septiembre por el Joint Committe on Taxation, arroja nuevas luces sobre la cuestión.
Lo más relevante es que, tras exponer las distorsiones que el vigente método de imputación norteamericano provoca, se adentra en el análisis de dos alternativas para una reforma fundamental del tratamiento de las rentas de fuente extranjera: territorial system y full inclusion system. Estas dos alternativas no versan tan solo sobre el tratamiento de los dividendos internacionales, sino sobre la totalidad de las rentas de fuentes extranjera, y, lo que es más relevante, las presenta bajo la forma de sistemas compuestos por elementos estructurales.
En este sentido, el sistema territorial está compuesto por los siguientes elementos:
- Exención de la renta derivada de actividades económicas, lo que implica la exención e los dividendos pagados por sociedades controladas extranjeras derivados de beneficios procedentes de actividades económicas
- Exención de las plusvalías derivadas de la transmisión de la participación sobre tales sociedades, hasta el límite de los beneficios no distribuidos.
- No integración en la base imponible de las pérdidas derivadas de la transmisión de la participación.
- Los beneficios no derivados de actividades económicas estarían sujetos a transparencia fiscal internacional (actual subpart F).
- Exención de las rentas de establecimientos permanentes, en cuanto rentas de actividad económica
- Plena tributación de otro tipo de rentas, tales como intereses y cánones, procedentes tanto de sociedades controladas como terceras, con derecho a crédito fiscal de acuerdo con legislación interna o convenios bilaterales.
- Distribución de gastos comunes entre rentas exentas y no exentas (lo que implicaría el mantenimiento y generalización del método de imputación de intereses conocido como worlwide affiliated group approach for interest expense).
El sistema de imputación plena puede ser implementado mediante tres técnicas:
- Aplicar a todas las sociedades extranjeras controladas al régimen propio de las sociedades de personas, esto es, una suerte de transparencia (pass-through regime), lo que, en relación con las pérdidas, implicaría su imputación hasta el límite del valor de la participación, así como la concesión de un crédito fiscal por los impuestos extranjeros que han recaído sobre la renta imputada. Las restantes rentas extranjeras, cualquiera que fuere su naturaleza se integrarían en la base imponible con derecho a crédito fiscal por el impuesto extranjero.
- Incluir en el grupo fiscal a las sociedades dependientes extranjeras. Esta técnica es similar a la anterior, excepto por lo que se refiere a las pérdidas, que serían plenamente compensables. Por otra parte, todos los créditos fiscales generados por las rentas percibidas por cualquier sociedad del grupo serían imputables. Las restantes rentas extranjeras, cualquiera que fuere su naturaleza, se integrarían en la base imponible con derecho a crédito fiscal por el impuesto extranjero.
- Aplicar a todas las sociedades extranjeras controladas el régimen de la transparencia fiscal internacional (subpart F rules) respecto de la totalidad de la renta obtenida por la entidad controlada, de manera tal que la actual distinción entre renta activa y renta pasiva quedaría superada. Las pérdidas no serían imputadas, como sucede en la actualidad en dicho régimen de transparencia fiscal internacional. Los créditos fiscales por impuestos extranjeros correspondientes a esas rentas serían imputables. Las restantes rentas extranjeras, cualquiera que fuere su naturaleza, se integrarían en la base imponible con derecho a crédito fiscal por el impuesto extranjero.
Una vez establecidas las líneas maestras de ambos sistemas, el informe se dedica a considerar sus efectos económicos y a explicar los problemas básicos que habrían de abordarse y resolverse en relación con cada uno de ellos.
Hay debate, ciertamente, en relación con la fiscalidad de las rentas extranjeras, al menos en la otra orilla del Atlántico. Y también debiera haberlo en esta, cuando menos en el contexto del examen de la propuesta de directiva sobre el sistema CCCTB.
Eduardo Sanz Gadea.
Pingback: Bitacoras.com