Cooperación con la Administración Tributaria: Foro de Grandes Empresas y Reglamento de Procedimientos amistosos (y II)


Continuación de la parte anterior

4.- Procedimientos amistosos

El Reglamento de Procedimientos amistosos (RD 1794/2008) desarrolla la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR), introducida por la Ley 36/2006.

Este Reglamento desarrolla dos tipos de Procedimientos Amistosos, el Procedimiento Amistoso previsto en los Convenios de doble imposición (CDI) suscritos por España. Y cuya finalidad es evitar imposiciones no acordes con los mismos y el Procedimiento Amistoso del Convenio Europeo de Arbitraje cuya finalidad es evitar casos de doble imposición económica cuando se corrijan los beneficios (ó pérdidas) entre empresas asociadas.

Procedimientos de los CDI

Estos procedimientos tienen como ámbito subjetivo el de aquellas personas físicas o jurídicas definidas en los propios convenios o tratados. La autoridad competente para resolver es la Dirección General de Tributos (DGT) y la instrucción del se realiza conjuntamente entre la AEAT y la DGT.

Se trata de procedimientos entre Estados, pero con participación de los obligados tributarios (solicitud de inicio, aportación de documentación, derecho a ser oídos y a ser informados del estado de tramitación).

En concreto se regulan cuatro regímenes distintos:

  • Procedimientos amistosos por acciones de la Administración española
    • Iniciado ante las autoridades españolas (Cap. I).
    • Iniciado ante las autoridades del otro Estado (Cap. II).
  • Procedimientos amistosos por acciones de la Administración de otro Estado.
    • Iniciado ante las autoridades del otro Estado (Cap. III).
    • Iniciado ante las autoridades españolas (Cap. IV)

Estos procedimientos amistosos tienen básicamente los siguientes requisitos:

  • Requisito objetivo: ha de estar expresamente previsto en el CDI
  • Requisito subjetivo: residente en España o en el otro país (según normas del CDI).
  • Plazo para solicitar inicio: el previsto en el CDI, contado desde el siguiente al de la notificación del acto que genere o pueda generar doble imposición o imposición no acorde con el CDI.
  • La Administración tiene 2 meses para examinar la solicitud y ordenar la subsanación en su caso.

Normalmente habrá que llegar a un acuerdo entre las autoridades de los Estados implicados de y el mismo podrá consistir en No eliminar la doble imposición (prescripción, distinta interpretación del CDI por divergencias en norma interna, falta de colaboración del obligado, falta de aceptación, por el obligado, del acuerdo entre Administraciones etc.…) O bien eliminar la doble imposición, en cuyo caso se produce un Acuerdo mediante intercambio de cartas, siendo necesaria la Aceptación del obligado formalizada en escrito y con renuncia a recursos pendientes o futuros.

Procedimiento en aplicación del Convenio Europeo de Arbitraje 90/436 CEE (TÍTULO III).

En este caso el elemento objetivo son los resultados incluidos en beneficios de una empresa de un Estado contratante que se incluyan o probablemente vayan a incluirse en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante.

No es aplicable cuando las empresas hayan sido objeto sanción grave firme por actos que den lugar a corrección de los beneficios, cada país la define en la declaraciones unilaterales del Convenio de Arbitraje (CA).

En el caso de España se incluyen sanciones por infracciones graves y penas por delitos contra la Hacienda Pública.

El Procedimiento tiene dos fases la Fase 1 se realiza entre administraciones y tiene una duración máxima de 2 años. En la Fase 2 entra en juego el Arbitraje de una Comisión Consultiva. Es una fase obligatoria si no se llega a un acuerdo en Fase 1.

También presenta cuatro regímenes (similares a los Procedimientos de los CDI) aunque con algunas peculiaridades, entre las que destacan las siguientes:

Las personas legitimadas son empresas residentes y Establecimientos Permanentes en territorio español de empresas residentes en otros Estados suscribientes del CA.

Deberá solicitarse antes de 3 años desde la notificación del acto que origine o pueda originar el elemento objetivo.

Si las autoridades no llegan a un acuerdo en el plazo de 2 años entra en juego el Arbitraje de la Comisión Consultiva.

Esta Comisión Consultiva está constituida por dos representantes de cada autoridad competente, un número par de personalidades independientes nombradas de común acuerdo o por sorteo (listas de los Estados) y un Presidente elegido por los anteriores. Debe reunir condiciones para ejercer las más altas funciones jurisdiccionales o jurisconsulto de notoria competencia.

La Comisión deberá dictaminar en el plazo de 6 meses desde la recepción de toda la documentación relevante de los Estados y el Procedimiento finalizará con un Acuerdo obligatorio de las autoridades en el plazo de 6 meses desde la emisión del dictamen de la Comisión Consultiva. El acuerdo se podrá apartar del dictamen y no se podrá interponer recurso contra el acuerdo ni contra el dictamen (sí contra las liquidaciones dictadas en su aplicación).

Ignacio Méndez Cortegano.

Anuncio publicitario

Acerca de Blog del Máster UTAF

Blog del Máster Universitario en Tributación y Asesoría Fiscal de Loyola Leathership School, que pretende dar respuesta a la creciente demanda de profesionales especializados en Derecho Fiscal existente en nuestra sociedad. Todos los comentarios y opiniones de nuestro equipo de expertos y colaboradores.
Esta entrada fue publicada en Fiscalidad Internacional, IRNR y etiquetada , , , , . Guarda el enlace permanente.

Una respuesta a Cooperación con la Administración Tributaria: Foro de Grandes Empresas y Reglamento de Procedimientos amistosos (y II)

  1. Pingback: Bitacoras.com

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s