Bajo el título precedente, el 12 de mayo del corriente se celebró en la Universidad Pontificia Comillas el XI Encuentro Tributario, organizado por la asociación de Inspectores de Hacienda del Estado y la referida Universidad. Entre los ponentes se contaban profesores universitarios, profesionales del asesoramiento fiscal e inspectores tributarios. Los puntos de vista de los distintos ponentes se centraron, básicamente, en los aspectos recaudatorios, la relación entre resultado contable y base imponible, la deducción de gastos financieros, el proyecto de la Unión Europea relativo a la base imponible común consolidada, y la incidencia del denominado soft law.
Se constató que había habido una merma recaudatoria intensa en los dos últimos ejercicios y que el ejercicio presente denotaba indicios preocupantes. No hubo acuerdo, sin embargo, en la causa de esa merma. Así se barajaron tres hipótesis: deficiencia estructural del tributo (básicamente concretada en la carencia de límites a la deducción de gastos financieros, en particular asociados a la adquisición de activos cuyas rentas están exentas, o en la concesión de incentivos fiscales a la internacionalización de las empresas); la crisis económica; y, en fin, las normas relativas a la libertad de amortización (Ley 4/2008, Real Decreto-Ley 6/2010, Real Decreto-Ley 13/2010). No obstante, se pudo observar, a través de los datos de Euroestat, que en 2006 y 2007 España tuvo la mayor relación de recaudación por el Impuesto de Sociedades sobre el PIB comparada con los países centrales de la Unión Europea, habiéndola perdido en 2008 (último ejercicio para el que existían datos).
Una mayoría de los ponentes destacaron la grave dificultad de comprensión que presentaban las normas internacionales de información financiera, así como su ambigüedad o su excesiva tendencia al valor razonable, lo que las hacía inhábiles a efectos fiscales. No obstante, una posición minoritaria observó, de una parte, que las normas contables de referencia a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no eran las normas internacionales de información financiera sino las contenidas en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, y de otra, que el memorando de entendimiento entre el FASB y la IASB determinaría unas normas contables globales de cuya estela no sería conveniente apartar al Impuesto sobre Sociedades.
La deducción de los gastos financieros asociados a la adquisición de carteras de valores fue abordada por la práctica totalidad de los ponentes. El debate versó sobre la corrección de las regularizaciones emprendidas por la inspección tributaria y también sobre la conveniencia de una modificación legislativa. En relación con el primer aspecto se esgrimieron argumentos, contrapuestos, de equidad y legalidad, y respecto del segundo se apuntaron los ejemplos ofrecidos por las relativamente recientes reformas del régimen de la subcapitalización habidas en Holanda, Francia y Alemania, en donde, de una u otra manera, se apuntaba a la comparación entre la estructura financiera individual y la de las cuentas consolidadas a los efectos de establecer la situación de subcapitalización, criterio que, por otra parte, se indicó que estaba también presente en la Resolución del Ecofin de junio de 2010, adoptada, precisamente, bajo presidencia española.
La exposición del proyecto de la Unión Europea concerniente a una base imponible común consolidada europea fue objeto de detenida exposición. En cierto modo, fue la estrella de la reunión por su novedad y por la amplitud armonizadora que desplegaba respecto de la imposición sobre los beneficios de las empresas. Los puntos de vista de los ponentes se centraron tanto en los aspectos técnicos como en sus efectos políticos. En este segundo sentido varios ponentes expresaron el temor de que se creara una fractura entre los Estados miembros que los dividiera en autoridad fiscal principal y autoridad fiscal subsidiaria, en razón a la sede de la entidad dominante del grupo europeo, y alguno de ellos apuntó que España quedaría inexorablemente relegada al papel de autoridad fiscal subsidiaria.
La incidencia del denominado soft law fue objeto de dura crítica. En particular, se puso de relieve el giro radical que el Comité Fiscal de la OCDE había dado en relación con la aplicación de normas antiabuso internas en situaciones amparadas por los convenios (comentarios de la revisión de 2003). Este giro radical, acompañado de lo que se denominó interpretación ambulatoria (dar valor a los cambios en los comentarios al Modelo de convenio en relación con convenios anteriores), fue considerado contrario a la seguridad jurídica por el ponente correspondiente.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de un modo u otro, estuvo presente en todos los temas abordados. En particular, se examinó la concerniente a los dividendos transfronterizos (Harivo), así como la encuesta de opinión que la Comisión había lanzado recientemente.
Finalmente, se apuntaron las propuestas de reforma fundamental del Impuesto sobre Sociedades, actualmente ofrecidas por los expertos: comprehensive bussiness income tax, consistente en la no deducción de intereses en la imposición sobre el beneficio; allowance for corporate equity, en cuya virtud se crea una deducción en la imposición sobre el beneficio equivalente a la remuneración teórica del capital; allowance for shaerholders equity, a cuyo tenor esa deducción se practica en sede de la imposición personal de los accionistas; destination-based cash flow tax, que configura una base imponible próxima a la del IVA pero con deducción de los costes saláriales. Se comentó que ninguna de estas propuestas habían ganado aplicación práctica difundida, de manera tal que no sería prudente encarar una reforma fundamental del Impuesto sobre Sociedades.
En fin, tras el debate no quedó claro si el Impuesto sobre Sociedades estaba afectado por una crisis sistémica, pero sí que, cuando menos, era necesario realizar reformas puntuales, básicamente en el campo de la subcapitalización.
Eduardo Sanz Gadea.
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