Consideraciones del Tribunal Supremo en relación con los requerimientos de información de la Administración tributaria


Con fecha 13 de enero pasado el Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Auto de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2009, auto en el que se acordaba, estimando un recurso de súplica contra auto denegatorio previo de 29 de septiembre de 2009, la suspensión de la ejecutividad de un requerimiento de información realizado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a determinado obligado tributario para obtener determinada información de terceros (Fuente Sentencia: Id. Cendoj 28079130022011100019).

El Tribunal Supremo en su sentencia, y en concreto en su fundamento de derecho segundo, y en relación con las argumentaciones del recurrido, señala que las mismas se basan

“(…)en que de accederse a que se cumplimente el requerimiento, la Administración tendría una información que podría usar, creándose una situación materialmente irreversible, pues una sentencia favorable los efectos e entregar la información se habrían consumado(…)”,

invocándose además la vulneración del secreto profesional.

El Tribunal, en el fundamento de derecho tercero señala que es evidente

“(…) que se infringe el artº 130 de la LJCA, al haberse prescindido absolutamente del análisis del caso y de los motivos alegados bajo los criterios de obligada observancia recogidos en el citado artículo para llegar a una declaración de suspensión, limitándose a decretar la suspensión de plano, sin más fundamento ni criterio que el puro voluntarismo,(…)”

añadiendo que

“(…)adoptar la medida cautelar conlleva acompañar a la decisión la justificación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos.(…)”.

Incorpora la Sala en el fundamento de derecho quinto una declaración en relación con los principios sentados por el Tribunal Constitucional relacionados con el interés público y el conocimiento de datos de los contribuyentes por parte de la Hacienda Pública, señalando que

“(…)el interés público demanda, en principio, la inmediata cumplimentación, por la entidad afectada del requerimiento de información, y ello en aplicación del deber constitucional establecido en el artículo 31.1 de la Constitución, del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a determinadas entidades impone el artículo 93 de la Ley General Tributaria(…)”.

Más allá, la Sala realiza la siguiente afirmación:

“(…) En definitiva, ante un interés público que precisa de modo perentorio e inmediato el cumplimiento del acto, del cumplimiento del requerimiento, no cabe oponer unos pretendidos intereses económicos no definidos ni determinados, pues la mayor intensidad de aquellos hace que deban prevalecer los mismos sobre los particulares concretados en los referido (…)”.

Finalmente, y en relación con el acto administrativo que se concretó en el requerimiento de información, en el fundamento de derecho sexto, la Sentencia a la que nos referimos, y con apoyo en la presunción de legalidad y validez que de dicho acto se predica, concluye que no resulta procedente el auto de 9 de diciembre por cuanto que se adoptó

“(…) tomando como único motivo para que prospere el recurso de suplica y atender a la petición de suspensión «el genérico contenido de la información solicitada por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, sin quedar expresamente vinculada a actas de comprobación de la situación tributaria de sujetos pasivos determinados, ni tampoco con la regulación de la situación tributaria de la propia entidad requerida, es procedente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 111.1 (art. 93.2 de la vigente Ley ), de la Ley General tributaria, acordar la suspensión solicitada»,(…)”

ya que, en palabras del Tribunal Supremo, el mismo se dictó

“(…) ponderando de forma parcial, de todo punto incompleta y si someterlo siquiera al rigor normativo, la validez del acto, lo que evidentemente excede el ámbito de esta pieza, más cuando al prescindir del debate suscitado por las partes, se resuelve con total ligereza sin tener en cuenta ni los criterios legales ni la jurisprudencia asociada a los mismos.(…)”.

Me permito traer a debate y comentario la Sentencia de referencia porque en la misma se invocan una serie de principios esenciales, entre ellos el de presunción de validez y legalidad de los actos administrativos, que, en no pocas ocasiones, se cuestionan, sin que dicho cuestionamiento vaya acompañado de la carga probatoria que nuestro derecho impone a quién pretende impugnar la actuación administrativa.

Antonio Montero Domínguez.

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