Las contradicciones entre las Haciendas Nacionales y las bases tributarias internacionales


1. EL CONTEXTO [1]

Tal y como la doctrina no se cansa de reiterar, existe una contradicción creciente entre el fenómeno de la globalización económica y social, donde las bases imponibles se mueven libremente cruzando las fronteras nacionales sin control y la superposición de soberanías nacionales, limitadas a los bordes, cuyas Administraciones Tributarias (en adelante, AATT) ven restringidas sus competencias por su incapacidad para ejercer cualquier autoridad y recaudar gravámenes más allá de las citadas fronteras[1].

Frente a esta situación, las AATT han reaccionado lenta y tardíamente, especialmente, si no funcionan en el marco de Acuerdos internacionales de integración económica, cuyo paradigma es la Unión Europea (en adelante, UE); pues, normalmente, la reacción ha consistido en acuerdos bilaterales en materia impositiva, incluyendo convenios entre las AATT para facilitar el intercambio de información y la asistencia recaudatoria y administrativa entre dos AATT; pobres remedos bilaterales para un Mundo multilateral y donde funcionan auténticos “free riders”, “agujeros negros” de la fiscalidad y de la regulación financiera como son los “paraísos fiscales”, cuya relevancia para desestabilizar el orden financiero mundial y la justicia tributaria se ve acrecentada por el significativo hecho de que muchos de los participantes en este carrera hacia la desfiscalización (“race to the bottom”) son auténticos centros financieros (nos vienen a la mente Estados como Luxemburgo, Suiza,  Principado de Liechtenstein, etc.) que facilitan e impulsan la libre circulación de capitales con secreto bancario y nula tributación.

Asimismo, la participación de algunas de estas naciones en procesos de integración económica, supuesto de la UE o en instituciones relevantes para el desarrollo del Derecho Tributario Internacional, caso de la Organización de Desarrollo y Cooperación Económica (en adelante, OCDE[2]), no sólo se ha convertido en un eficaz obstáculo para imposibilitar que tales procesos, de carácter supranacional, hayan avanzado en los trabajos de coordinar o, al menos, armonizar las estructuras tributarias nacionales[3], sino que, asimismo, se han traducido en un eficaz instrumento de presión sobre múltiples Estados obligados a competir en desigualdad de condiciones y competencia imperfecta con tales “agujeros” negros de la fiscalidad, produciendo fenómenos tan complejos y dañinos para la eficacia y la eficiencia de la economía mundial como es la competencia fiscal dañina o “harmful tax competition”.

2. LAS ALTERNATIVAS

Las contradicciones mencionadas sólo pueden resolverse limitadamente, habiendo señalado la doctrina algunas soluciones (evidentemente, la solución más imperfecta y la que generaría el menor óptimo paretiano internacional sería permitir la intensificación de la competencia fiscal internacional), entre las cuales destacamos las siguientes:

  • Potenciar los acuerdos de intercambio de información y asistencia mutua (entendida ésta última en un sentido cada vez más amplio, por ejemplo, mediante la inclusión de inspecciones tributarias múltiples entre los Estados firmantes del Acuerdo)[4] entre las AATT.
  • Avanzar hacia la integración fiscal en mayor o menor medida, situación que admite múltiples grados de “coordinación fiscal” desde una integración total, hasta otras situaciones intermedias, entre las cuales se encontraría el prototipo: la firma de acuerdos bilaterales de doble imposición, cuya manifestación más exitosa es el Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE (en adelante, CDI) [5].
  • El desarrollo de gravámenes con parámetros tributarios mundiales, cuya gestión se encargaría a una especie de Agencia Tributaria internacional o se gestionarían por alguna institución económica internacional ya existente, reduciéndose de esta forma los espacios para desarrollar la competencia fiscal internacional, en la medida en que estos tributos internacionales recaerían sobre objetos imponibles o rendimientos de gran movilidad internacional.
  • La existencia de algún tipo de Acuerdo o consenso entre los diferentes Estados, incluyendo o no componentes sancionadores en el mismo, que supusiese la aceptación de determinadas “normas de conducta”, de unas reglas de “gobernanza” común en materia de fiscalidad.

Hasta la fecha, tanto la realidad como la práctica se iban  decantando porque el único instrumento factible (y, ciertamente, muy limitado) para luchar contra la competencia fiscal internacional era potenciar los Acuerdos de Intercambio de Información y Asistencia mutua recaudatoria a nivel mundial, a ser posible entre diversos Estados miembros (multilaterales).

Sin embargo, la reciente crisis económica, al poner de manifiesto cómo los “agujeros negros” del sistema financiero internacional y su falta de regulación sólo conducían al desastre económico y social y al concienciar acerca de la necesidad de un mayor control y regulación de los movimientos de capitales entre naciones, ha abierto la posibilidad de mayores avances en la armonización tributaria internacional.

3. LOS RESULTADOS

Hasta la fecha muy escasos, dada la resistencia del sector financiero a cualquier tipo de medidas que supongan un control sobre el mismo. Ahora bien, tenemos una “ventana de oportunidad” para acabar con tales agujeros, exigiendo la implantación o bien de un gravamen universal sobre los beneficios o balances del sector financiero o bien una tasa Tobin actualizada que no es sino un gravamen sobre las transacciones financieras internacionales.

Domingo Carbajo Vasco.


[1] En general, Sanz Gadea, Eduardo. Medidas anti-elusión fiscal, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, colecc. Documentos, n º 8/09.
[2] López Espadafor, Carlos María. Incidencia del Derecho Internacional en materia tributaria, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, colecc. Estudios Jurídicos, Madrid, 2005.
[3] El ejemplo de lo sucedido con la armonización fiscal sobre los rendimientos del ahorro que necesitó, prácticamente, quince años para aplicarse en la UE, siquiera mínimamente, por la resistencia de Estados como Luxemburgo es una prueba palpable de lo que decimos. Este hándicap se está reproduciendo ahora con la nueva propuesta de modificación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a la fiscalidad de las rentas del ahorro en forma de pago de intereses.
Passim. Delmas, Francisco. “Análisis de la propuesta de modificación de la Directiva del ahorro”, Crónica Tributaria, nº 135/2010, páginas 87 a 114.
[4] En general, Calderón Carrero, J. M.. “El intercambio de información entre Administraciones tributarias como instrumento de control fiscal en una economía globalizada”, en las obra colectiva dirigida por Rodríguez Ondarza, José Antonio y Fernández Prieto, A. Fiscalidad y planificación fiscal internacional, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2005.
[5] Que, recientemente, ha sido actualizado: OECD. OECD 2010 Update of the Model Tax Convention, Ed. OECD, Paris, 2010.
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Acerca de Domingo Carbajo Vasco

Domingo Carbajo Vasco es Inspector de Hacienda del Estado, Economista, Abogado y Profesor en diferentes instituciones y escuelas. Posee experiencia internacional, en asuntos europeos, Twinnings y otras materias de consultoría fiscal y financiera.
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