El pasado mes de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (diario del día 31 de marzo), la DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.
Esta Directiva viene a continuar la línea en su día sentada por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del FEOGA así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, que por primera vez estableció mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro.
Esa primera norma fue sucedida por la Directiva 2008/55/CE, del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, que amplió de forma notoria su ámbito de aplicación.
La Directiva recién aprobada introduce varias modificaciones significativas en este ámbito, ya que establece más líneas de asistencia, no sólo la referida al cobro, sino también al intercambio de información y a la adopción de medidas cautelares.
En materia de intercambio de información, señala el texto como línea directriz lo siguiente:
“(…) La asistencia mutua debe consistir en que la autoridad requerida pueda proporcionar a la autoridad requirente la información que esta última precise para el cobro de los créditos nacidos en su propio Estado miembro (…)”
Para añadir a continuación que
“(…) Se establecerá un fundamento jurídico para el intercambio de información sin solicitud previa en relación con ciertas devoluciones de impuestos (…)”
En cuanto a la solicitud de información se establece un mandato que obliga a la autoridad requerida, con carácter general, a suministrar información que pueda ser útil al Estado requirente a efectos del cobro de sus propios créditos.
Habilita el texto comunitario a que el Estado requerido pueda desplegar actuaciones de investigación al efecto de cumplir con el mandato asistencial, siendo la expresión omnicomprensiva: “cuantas investigaciones administrativas se precisen…”
El mandato genérico que se contiene en el artículo es objeto de puntualización en el mismo, ya que se establecen una serie de límites que traen causa de la importación de determinados principios de derecho tributario internacional, de forma que no existirá la obligación de facilitar información por parte del Estado requerido cuando:
- El Estado requerido no pudiese obtener dicha información para el cobro de sus propios créditos.
- Se revelasen secretos comerciales, industriales o profesionales.
- Pudiese afectar al orden público.
Por otra parte, no podrá ser invocado, en ningún caso, para evitar el suministro de información, la existencia del secreto bancario.
También se incorpora una modalidad de intercambio de información sin solicitud previa cuando existan devoluciones tributarias o no (impuestos o derechos), exceptuando las correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (exclusión que se justifica por el diferente mecanismo de información que afecta a éste impuesto armonizado).
La finalidad de este suministro de información es facilitar información al Estado acreedor de la existencia de derechos de crédito públicos (devoluciones) a favor del deudor, de forma que pueda por parte de dicho Estado valorarse la oportunidad de solicitar la asistencia para el cobro mediante la actuación sobre dichos créditos por parte del Estado miembro en el que los mismos se han generado.
Dejo la anterior normativa descrita para la reflexión de los participantes en el Blog, con una clara afirmación por mi parte: en los próximos años asistiremos sin duda a una mayor potenciación de las líneas de intercambio de información entre los Estados miembros de la UE, con el objetivo, perfectamente descrito en la Directiva que comentamos, de posibilitar una mejor aplicación de los distintos sistemas tributarios.
Antonio Montero Domínguez