El pasado 1 de septiembre entró en vigor La Ley de Sociedades de Capital, que ha sido publicada en B.O.E. de 3 de julio. Se trata de una ley extensa, pues contiene 528 artículos, y deroga íntegramente la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la Ley de Responsabilidad Limitada de 1995, además de algunos preceptos del Código de Comercio (artículos 151 a 157) y de la Ley del Mercado de Valores (artículos 111 a 117).
El alcance de la nueva Ley desde un punto de vista económico es muy importante, pues en España la práctica totalidad de las empresas se acogen al modelo de sociedad mercantil capitalista, siendo el modelo personalista de sociedades colectivas y comanditarias de carácter residual.
No obstante, el alcance medido desde un punto de vista jurídico es mucho más limitado, puesto que se trata de un texto refundido y como tal, el mandato parlamentario al Gobierno era para regularizar, aclarar y armonizar. Por ello no vamos a encontrar reformas de calado normativo, aunque si algunas novedades positivas.
En primer lugar, la Ley resulta ahora más lógica y comprensible. Está estructurada en 14 títulos que nos van a llevar de forma fácil hacia lo que queramos encontrar.
Se ha procedido ciertamente a una armonización, pues el texto es más congruente, emplea siempre la misma terminología, suprime la mayoría de las remisiones y regula de forma común o única títulos que no justificaban un trato diverso en las sociedades de capital. Concretamente, los referidos a las competencias de la junta general, la disolución y liquidación de las sociedades.
El texto refundido mantiene la estructura jurídica de la SL frente a las SA. Las SL siguen siendo un tipo de sociedad cerrado, familiar e hibrido entre sociedad capitalista y personalista y el más utilizado por el empresario español (1.140.820 SL frente a 109.330 SA en 2009). Las SA siguen siendo las sociedades capitalistas por excelencia, pero con una novedad: esta Ley permite que los estatutos sociales conviertan la SA en una sociedad cerrada, cercana a la SL, mediante la incorporación en el texto de clausulas de restricción a la libre transmisibilidad de las acciones.
Como novedad, se introduce la regulación de la sociedad anónima cotizada, que se perfila como un modelo rígido e institucional de inversión colectiva, mediante la importación de los artículos 111 a 117 de la Ley del Mercado de Valores, que por ello quedan derogados en la Ley de origen. Podemos decir, un “cortar y pegar”, cuya novedad está más en el continente que en el contenido.
Si se puede considerar “autentica” novedad la regulación común para SL y SA de las competencias de la Junta de Accionistas, en el artículo 160, con algunos “peros” en la redacción porque no incluye la letra c) del artículo 44 de la Ley de Sociedades Limitadas, por lo que no sabemos si ha desaparecido la competencia para autorizar a los administradores para el ejercicio del cargo, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.
Se mantiene el criterio jurisprudencial de que la omisión del lugar de celebración de la Junta de Accionistas en la convocatoria no invalida la misma si esta se celebra en el domicilio social.
Se omite “el deber de fidelidad” de los administradores, pero se regula minuciosamente la prohibición de aprovechar en beneficio propio oportunidades de negocio, las situaciones de conflicto y la prohibición de competencia.
Y como deseo, que el legislador acometa lo antes posible la regulación de los grupos de sociedad, más allá de la consolidación contable y fiscal.
Claudia Delgado D’Antonio
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